En cualquier compraventa, herencia o donación en la que se adquieran bienes inmuebles el comprador, heredero o donatario se ve obligado a declarar el inmueble por el valor mínimo que marca la Consellería y eso a pesar de que el valor real y de mercado del inmueble en cuestión sea muy inferior. En caso contrario, con gran probabilidad, recibirá una liquidación complementaria, con el valor comprobado del inmueble.
El cálculo para ese valor mínimo, o de referencia a declarar, en muchas ocasiones, viene determinado por el valor catastral multiplicado por unos coeficientes multiplicadores (artículo 57.1.b) Ley General Tributaria, que varían en cada municipio y también lo pueden hacer de año en año. Como resultado, los valores mínimos de referencia no tienen nada que ver con la realidad, ya que los valores catastrales suelen estar desfasados al alza y los coeficientes multiplicadores carecen de todo criterio y justificación en su elaboración.
El Tribunal Supremo, ha entrado en el asunto estableciendo como doctrina, a través, entre otras, de la Sentencia de 843/2018 de 23 de mayo que “el método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes (artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo”.
Añade que, la aplicación de ese método de comprobación “no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no”, así como que “la aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral”.
El Tribunal Supremo también indica que “el interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia”. De esta manera, para oponerse a la valoración del bien derivada de la comprobación de la Administración basada en el medio consistente en los valores catastrales multiplicados por índices o coeficientes, el interesado puede valerse de cualquier medio admisible en derecho, debiendo tenerse en cuenta lo establecido sobre la carga de la prueba que recae en la Administración.
La administración, a través de la Conselleria de Hacienda o sus Oficinas Liquidadoras, tiene un plazo de cuatro años, desde que se adquirió un inmueble, para iniciar el expediente de comprobación de valores, si lo recibe, NO SE CONFORME, póngase en contacto con nosotros, paralizaremos el pago de liquidación complementaria y realizaremos las actuaciones para que sea anulada 1,o disminuya el importe a pagar.